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Proyecto de Ley – Acceso a la información

Proyecto de Ley presentado para su tratamiento en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Expediente: 3690-D-98)

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 

 

Artículo. 1: Legitimación

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la administración central y descentralizada de la Ciudad Buenos Aires.

 

Art. 2: Principio de publicidad

Todas las actividades de los órganos comprendidos en la presente ley estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente ley y aquella que en las áreas a su cargo se produjere.

 

Art. 3: Tipo de información

La administración tiene la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considerará, además, como información, a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales. La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. En su caso, la administración deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

 

Art. 4: Plazos

El órgano de la administración central o descentralizada al cual se le haya presentado una solicitud de información deberá otorgar la misma en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 10 (diez) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano deberá comunicar, antes del vencimiento del primer plazo de (10) diez días, las razones por las que hará uso de la prórroga excepcional del segundo plazo de 10 (diez) días.

 

Art. 5: Constancia del pedido

En todo caso, el órgano de la administración deberá entregar al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Art. 6: Denegatoria

El órgano de la administración central o descentralizada al cual se le solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante o los propósitos que motivaron su requisitoria. La información solicitada deberá ser brindada incluso cuando existan fuentes privadas que posean la información requerida. El órgano sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud si se verificara alguna de las excepciones previstas en el art.12 de esta ley. En tal caso, el órgano deberá proporcionar al solicitante un informe fundado del que surja de manera expresa la excepción del art. 12 que consideró aplicable.

 

Art. 7: Silencio

El silencio de la Administración frente a la demanda de información, se interpretará como negativa.

Vencido el plazo del art. 4, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 10 (diez) días sin que la información sea suministrada, se considerará que hay silencio en la administración. Este silencio se considerará como arbitrariedad manifiesta a los fines de los requisitos para la interposición de un recurso de amparo.

 

Art. 8: Denegatoria tácita

Si una vez cumplidos el o los plazos previstos en el art. 4, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

 

Art. 9: Amparo por mora

Toda persona que hubiera requerido información a la Administración podrá solicitar judicialmente un pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable para emitir la información. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre la procedencia y, si estimare necesario, requerirá a la autoridad interviniente que en el plazo que le fije informe sobre las causas de la demora. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que la información haya sido suministrada, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable evacue la información en el plazo prudencial según la naturaleza y complejidad de que se trate. La desobediencia de la orden de pronto despacho podrá implicar la aplicación de astreintes.

 

Art. 10: Responsabilidades

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será considerado incurso en grave falta a sus deberes y le será aplicable el régimen sancionatorio vigente en el lugar donde presta funciones. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle por aplicación del Código Penal de la Nación.

 

Art. 11: Amparo judicial

En caso de negativa expresa o tácita del órgano de la administración central o descentralizada de proporcionar la información solicitada conforme las disposiciones de la presente ley, el peticionante podrá iniciar acción de amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 12: Excepciones al ejercicio del derecho

Se exceptúa a la administración del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3 de esta ley en los siguientes supuestos:

a)Cuando se trate de información expresamente clasificada como secreta a través de un decreto del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por razones de defensa o política exterior.

b)Cuando una ley de la Legislatura declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella.

c)Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.

d)Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial.

e)Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

f)Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento.

g)Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

h)Cuando se trate de información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la privacidad personal. La administración tiene obligación de proporcionar esta información si el solicitante demuestra en su petitorio que esa información es de interés público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades de un órgano de la administración o de un funcionario público.

Los órganos y funcionarios encargados de evaluar la pertinencia en la aplicación de alguna o algunas de las excepciones referidas en los incisos precedentes podrán brindar la información solicitada en forma discrecional, de modo que aquellas no son de aplicación obligatoria para la administración.

 

Art. 13: Información parcial

En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, de ningún modo la administración podrá negar el acceso al resto de la información de ese documento que no se encuentre contenida entre las excepciones referidas en el artículo anterior.

 

Art. 14: Tipos de Arancelamiento

Existen dos tipos de arancel para el requerimiento de información:

a)El correspondiente a los costos que implique la búsqueda de la documentación requerida y el examen que deba realizarse a fin de decidir si la misma puede ser brindada, siempre que no exista personal específicamente afectado a esta actividad;

b)El correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

 

Art. 15: Arancelamiento

El arancelamiento del trámite de pedido de información se considerará de la forma siguiente:

a)Si el requerimiento es parte de una actividad con fines de lucro, la administración puede solicitar la totalidad de los gastos correspondientes a los dos tipos de aranceles del artículo anterior.

b)Si el solicitante es una institución educativa o científica sin fines de lucro o una persona u organización que en forma regular publica o distribuye información al público, sólo se le aplicarán los costos de reproducción.

c)Si la solicitud de información es en interés del público en general debido a que ella contribuirá en forma significativa a una mejor comprensión acerca del funcionamiento o las actividades del gobierno y no será utilizada con fines de lucro por el solicitante, el órgano al que se le haya pedido la información puede, en forma discrecional, disponer la completa gratuidad del trámite.

En aquellos casos en los que el pedido de información no sea para fines comerciales, las dos primeras horas de búsqueda y las cien primeras fotoduplicaciones de hojas tamaño carta, oficio o similares, no involucrarán el pago de arancel alguno. En los casos en que el costo del trámite no exceda el monto de $250, el órgano no podrá demandar el pago adelantado del arancel, a menos que el solicitante tenga algún antecedente de mora en el pago del mismo.

 

Cláusulas transitorias

Primera: En tanto no se sancione una ley de amparo para Ciudad de Buenos Aires, se aplicará en su ámbito en forma transitoria lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y lo ordenado por el procedimiento establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su reglamentación legal.

Segunda: La Administración central y descentralizada contará con un plazo de 120 días a partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la administración central y descentralizada de la Ciudad Buenos Aires según los prescripto por esta ley.

 

Dr. Aníbal Ibarra

Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Dra. Marta Oyhanarte

Diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En una democracia constitucional como la que existe felizmente en nuestro país, el gobierno y los representantes que en él son los responsables de tomar decisiones respecto de políticas públicas son mandatarios de los ciudadanos que depositaron en ellos su confianza y delegaron una enorme cantidad de poder para decidir sobre la propiedad y la libertad, entre otras cuestiones, de aquellos que habitan nuestro país y nuestra ciudad. Por estos motivos, porque de otro modo perdería esta delegación su carácter democrático, es que los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad política constituyen la contrapartida necesaria e insoslayable del gobierno representativo.

El ciudadano tiene, en una democracia constitucional como la que se ha cristalizado en nuestras Constituciones Nacional y de la Ciudad, dos roles y responsabilidades que el sistema insititucional debe de contribuir a que puedan llevarse cabo. La primera de esas responsabilidades tiene que ver con la participación en el proceso de toma de decisiones. En ese sentido, nuestra Constitución de la Ciudad ha contribuído a la creación de numerosos mecanismos que hacen esta participación posible y realizable. Las audiencias públicas, el mecanismo de doble lectura, la revocatoria, la iniciativa popular y el referéndum son herramientas que el constituyente le proveyó a la ciudadanía para que ésta pueda insertar su voluntad en el complejo y hasta ahora a veces lejano proceso de formación de las políticas públicas. La otra responsabilidad se vincula con poder aportar al control del gobierno y de la gestión pública que desarrollan aquellos designados o elegidos para llevarla a cabo. La necesidad de contar con mayor transparencia en la labor de los funcionarios y la obligación de rendir cuentas de los actos de gobierno sólo cobran sentido si existe una ciudadana activa que esté dispuesta a ejercer ese control y a demandar esa rendición de cuentas.

Sin embargo, más allá de la buena predisposición que pudiera existir por parte de la ciudadanía para participar del proceso de toma de decisiones o en el control de la gestión de gobierno, esa participación no podría llevarse a cabo si no mediaran instancias que hicieran posible y efectiva esa participación. Los mecanismos de democracia participativa que prescribe nuestra constitución de la Ciudad y que esta Legislatura está felizmente tomando como prioridad de regulación legal, no funcionan en forma automática sino que suponen ciertos prerrequisitos e instancias que hagan posible su uso. Uno de esos prerrequisitos, quizá el más importante, es el de poder contar con la información necesaria para poder participar del proceso decisorio y de control. Los ciudadanos no podrían tomar decisiones sin estar debidamente informados acerca de las opciones que se les abren, de sus costados favorables y desfavorables, si no contaran con la información necesaria. Los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Ciudad no podrían controlar a su gobierno si no contaran con la información correspondiente a los actos de sus integrantes.

Acceder a contar con la información apropiada es un prerrequisito de la participación ciudadana. No es posible participar en ninguna instancia de un proceso de toma de decisiones o de control del gobierno si no se cuenta con la información necesaria para poder intervenir en ambos casos.

La libertad de información es una libertad social asociada al derecho a la libertad de expresión protegido por nuestra Constitución Nacional. Los instrumentos internacionales, hoy incorporados a nuestra Carta Magna, han reconocido que el sujeto de ese derecho a la información es universal. Por consiguiente, el público no es menos sujeto del derecho que el periodista. Por su parte, la libertad de expresión, ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, posee dos dimensiones: "requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno" (Opinión Consultiva 5/85, párrafo 30).

La publicidad de los actos de gobierno es un componente clave del estado de derecho y, como tal, ella no puede quedar librada a la voluntad de aquellos que se encuentran en la función pública. La obligación de rendir cuentas y de dar a publicidad los actos de gobierno le corresponde a aquellos que han asumido la elevada responsabilidad de conducir las cuestiones públicas y, por ese motivo, no puede quedar en sus propias manos la discrecionalidad de decidir si proporcionar o no esa información. Si la información es un mecanismo de control de los gobernantes, no pueden ser éstos, los controlados, los que decidan cuándo y cómo se accede y activa el mecanismo de control.

Por otro lado, es importante destacar que la información pública no es propiedad de los que la generan sino de los ciudadanos que, con sus impuestos, contribuyen incluso económicamente a su producción. Los dueños de la información que produce el gobierno son todos los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, y éste es otro de los fuertes argumentos por los que el derecho de solicitarla en cualquier momento, con cualquier motivo y a cualquier órgano de la Administración, se encuentra en cabeza de todos aquellos que contribuimos con nuestros impuestos a solventar los costos de producir la información..

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sido sabia en incorporar a su texto estos principios rectores de las democracias constitucionales y del Estado de Derecho. Este espíritu se ha manifestado tanto en normas más generales y abarcativas como el art. 1ro cuando dice que "La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos.(...)"; como así también en normas más específicas y dirigidas a materias determinadas como la que presenta el artículo 26 cuando dice que "Toda persona tiene derecho, a su sólo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas" o el artículo 132: "Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito la misma". Con respecto a este último artículo se ha dicho que "el principio de publicidad de los actos públicos proclamado en el art. 1ro. constituye una de las herramientas eficaces para el control popular de aquéllos y es el fundamento de la base de datos creada por el presente artículo" (Sabsay y Onaindia, La constitución de los porteños, 1998).

Pero pocas normas podrán ser más claras y directas que el artículo 12 de nuestra Carta Magna cuando prescribe en su inciso 2do que "La Ciudad garantiza el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas por cualquier medio y sin ningún tipo de censura".

Por otro lado, es muy importante para el desarrollo institucional de nuestro país y la consolidación de la democracia constitucional en Argentina, que la Ciudad de Buenos se sume a una positiva corriente tendiente a incorporar constitucional y legalmente el derecho de los ciudadanos a acceder libremente a la información, según lo establecen hoy las normas fundamentales de otros estados provinciales. En este sentido se pueden mencionar el art. 28 de la Constitución de Buenos Aires y el art.13 de la de Chubut. En esta última provincia, además, se ha regulado este derecho por medio de una norma específica, la ley 3.764 que establece que "Todo habitante de la provincia tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del estado provincial y de las corporaciones municipales, ello sin que sea necesario indicar las razones que motivaron el requerimiento".

Sin embargo, este derecho al libre acceso a la información pública no es de ningún modo una creación novedosa de nuestro país sino que tiene antiguas raíces inmersas en la tradición democrática occidental. En este sentido, una de las primeras normas en receptar este principio fue la Real Ordenanza sueca de 1766 sobre la libertad de prensa, en la cual se contemplaba el acceso a la información pública. En tiempos contemporáneos, la Freedom of Information Act de los Estados Unidos de 1966 constituye el esfuerzo más ambicioso y completo en materia de regulación y protección de este derecho básico para la efectivización de la participación ciudadana.

Finalmente, el cuadro de antecedentes puede completarse con ejemplos de países que han constitucionalizado el derecho a la información, siendo tal el caso de Grecia (art.10), Portugal (art.268), y España (art.105).

Si bien hasta ahora se ha presentado este derecho como fundamental para el ejercicio de la ciudadanía, éste es también de suma importancia para el buen funcionamiento del estado, importándole a éste beneficios indiscutidos. Por un lado, el gobierno necesita de la mayor cantidad de información posible para poder tomar buenas decisiones, y esta información se encuentra en relación directa con la posibilidad de que los ciudadanos opinen fundadamente sobre los temas que el gobierno se encuentra trabajando. Resulta imposible para los ciudadanos colaborar con su gobierno proporcionando información si éste actuara en la oscuridad de sus despachos. La información que necesita el gobierno y que proviene de la ciudadanía, sólo puede generarse si ésta tiene, a su vez, información sobre los asuntos públicos. De este modo, se podrá alcanzar una mejor calidad de las decisiones públicas por contar con una ciudadanía mejor informada.  

Por otro lado, frente al desgaste y desprestigio acelerado que en forma alarmante afecta a las autoridades del estado, todo parece indicar que sólo una mayor transparencia de la gestión pública podrá contribuir a incrementar la credibilidad de las instituciones de gobierno y de aquellos que forman parte de ellas. Finalmente, y en el mismo sentido, la construcción de un mejor estado y una democracia fuerte necesita de una sociedad civil desarrollada y capaz de asumir sus responsabilidades, pero para que ello sea posible ésta última necesita de un mayor acceso a la información como prerrequisito para su fortalecimiento.

Todos estos principios y directrices han sido recogidos en el proyecto de ley que aquí se presenta. En primer lugar, el derecho de solicitar información de la administración se le reconoce a toda persona, con lo cual es nuestra intención que se constituya como sujeto con legitimación para solicitarla tanto a personas de existencia real como ideal o jurídicas. Al establecerse que es un órgano el obligado a proveer esa información, se pretende incluir como sujeto de este mandato no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones como consecuencia de su potencial incumplimiento. Se establece un mecanismo sencillo y ágil de acceso a la información con miras a que sea la ciudadana o ciudadano el principal destinatario de esta ley. Los plazos, la constancia del pedido de información, las condiciones de arancelamiento y la posibilidad de revisión de la denegatoria o el especial tratamiento que se le da al silencio o la ambigüedad de la respuesta, son reaseguros para que los fines de esta ley no sean violados cuando se activen los mecanismos que prevé. Las excepciones, finalmente, se corresponden con la conciencia de los autores de este proyecto de que existe información cuyo acceso puede ser limitado, pero siempre para beneficio de la ciudadanía y no para su perjuicio.

Por todo lo expuesto, los Diputados Marta Oyhanarte y Aníbal Ibarra solicitamos al Sr Presidente el tratamiento y posterior aprobación del presente proyecto de ley.

 

Dr. Aníbal Ibarra

Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Dra. Marta Oyhanarte

Diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 




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